Artículo 4. Clasificación de las actividades artesanas.
Artículo 4 de la Ley 3/2001, de 26 de junio, de Artesanía de Canarias. · BOE-A-2001-14278
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-09-06.
Texto consolidado
1. Se establece dentro de los grupos de actividades artesanas la siguiente clasificación por razón de su contenido principal:
a) Artesanía tradicional.
b) Artesanía artística.
c) Artesanía de producción de bienes de consumo.
d) Artesanía de servicios.
2. En el desarrollo reglamentario de esta ley, cada uno de estos grupos podrá ser objeto de tratamiento específico y diferenciado, pueden subdividirse en subgrupos, y éstos en oficios y especialidades artesanas, que conformarán el Repertorio de Oficios Artesanos.