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Ley Derogada

Artículo 4. Accesibilidad de los espacios de uso público.

Artículo 4 de la Ley 3/1997, de 7 de abril, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación. · BOE-A-1997-9500

Atención: Ley 3/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. La planificación, urbanización y construcción de las vías públicas, de los parques, de los itinerarios peatonales, de los vados, rampas y escaleras, del mobiliario urbano, incluida la señalización, y de los demás espacios de uso público, se efectuarán de forma que resulten accesibles para personas con movilidad reducida o con capacidad sensorial disminuida.

2. Los espacios naturales protegidos establecerán, en los casos y en la forma en que ello sea técnicamente posible, itinerarios y servicios adaptados a estas personas.

3. A estos efectos, los planes de ordenación urbana, las normas subsidiarias y demás instrumentos de planeamiento, de desarrollo del mismo y de ejecución, así como los proyectos de urbanización y de obras ordinarias, garantizarán la accesibilidad y la utilización con carácter general de los espacios de uso público, y no serán aprobados si no se observan las determinaciones y los criterios básicos establecidos en esta Ley y en las disposiciones y normas técnicas que la desarrollen, con el grado de detalle que corresponda en cada instrumento de planeamiento.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-05-08.

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