Artículo 4.
Artículo 4 de la Ley 3/1991, de 18 de marzo, de Formación de Adultos. · BOE-A-1991-9089
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-04-16.
Texto consolidado
La formación permanente de adultos puede llevarse a cabo:
a) En el marco de las enseñanzas regladas.
b) En el marco de la Ley 7/1986, de 23 de mayo, de Ordenación de las Enseñanzas no Regladas en el Régimen Educativo Común.
c) Mediante las distintas modalidades de formación ocupacional y profesional.
d) Mediante las actividades y centros que se regulan en el título II y siguientes de la presente Ley.
e) Mediante la preparación específica para el acceso a la Universidad.
f) Mediante los cursos de catalán para adultos.