Artículo 4.
Artículo 4 de la Ley 3/1990, de 4 de abril, del Consejo Aragonés de la Tercera Edad. · BOE-A-1990-9745
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-01-01.
Texto consolidado
1. Podrán ser miembros del Consejo Aragonés de Personas Mayores de Aragón:
a) Las asociaciones de personas mayores y de pensionistas por jubilación legalmente constituidas con implantación en Aragón.
b) Las federaciones de asociaciones de los colectivos expresados en el apartado anterior, integradas, al menos, por tres entidades que tengan implantación y organización propia.
c) Las entidades y centros que prestan sin ánimo de lucro servicios específicos y exclusivos a los pensionistas por jubilación y personas mayores, a través de la representación democrática de sus socios.
d) Las organizaciones sindicales más representativas, a través de sus estructuras específicas para pensionistas y jubilados, si las tuvieren.
e) Los consejos locales y comarcales previstos en el artículo 13 de esta Ley, que agrupen una población de, al menos, tres mil habitantes.
f) Las Comunidades Aragonesas en el Exterior con la designación, en su caso, por la Comisión Permanente del Consejo de dichas Comunidades de representantes de sus colectivos de personas mayores.
2. Para ser miembro del Consejo, en los casos previstos en los apartados a), b) y c), se requiere contar con un mínimo de 100 socios.
3. La incorporación al Consejo de una federación excluye la de sus miembros por separado.
4. En todo caso, las asociaciones, Entidades y Centros a que se refiere el apartado 1 de este artículo deberán aceptar y cumplir el marco jurídico que representa la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de Aragón.
5. El procedimiento de incorporación, la declaración de pérdida de la condición de miembros e incompatibilidades se regulará por las normas internas de funcionamiento del Consejo.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2005-2729.