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Ley Vigente

Artículo 4.

Artículo 4 de la Ley 2/1989, de 16 de febrero, sobre Centros Recreativos Turísticos. · BOE-A-1989-5004

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-02-20.

Texto consolidado

1. El Gobierno de la Generalidad, previo informe de los Departamentos de Comercio, Consumo y Turismo, y de Política Territorial y Obras Públicas, y previa audiencia al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados por el proyecto de emplazamiento del Centro, resolverá, en su caso, por Decreto, las solicitudes presentadas, acordará la delimitación y aprobación del proyecto de un Centro Recreativo Turístico y declarará su interés turístico y social, estableciendo las garantías y medidas de control oportunas.

2. La resolución se dictará valorando conjuntamente los siguientes criterios:

a) La idoneidad de la ubicación, de acuerdo con las finalidades de esta Ley.

b) La calidad del Centro Recreativo y Turístico que se propone y la de sus instalaciones.

c) La importancia de la inversión real.

d) Los puestos de trabajo fijos y totales previstos en el Proyecto.

e) La repercusión social de la instalación.

f) La aportación de nuevas tecnologías.

g) La mejora y conservación del paisaje que se contemple en el proyecto.

h) Las mejoras que represente para la oferta turística en Catalunya.

i) La experiencia, solvencia y garantías de la sociedad promotora.

j) La protección del equilibrio ecológico y del medio ambiente.

3. En cualquier caso, el Gobierno de la Generalidad podrá declarar desierta la convocatoria.

4. Los derechos que se deriven tanto de la participación en la convocatoria como, si procede, del Decreto de aprobación y autorización de un Centro Recreativo Turístico no serán transmisibles antes de que se cumplan las finalidades a que, para cada ámbito, se refiere el artículo 6, apartado a), de esta Ley, excepto autorización expresa del Gobierno de la Generalidad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1989-02-20.

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