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Ley Vigente 4 redacciones

Artículo 4.

Artículo 4 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas, de la Comunidad Autónoma de Andalucía. · BOE-A-1986-14184

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-01-01.

Texto consolidado

Requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen:

1. La organización, práctica y desarrollo de los siguientes juegos:

a) Los exclusivos de casinos de juego.

b) El juego del bingo.

c) Los que se practiquen mediante máquinas de juego recreativas con premio en dinero y las de azar.

d) El juego de boletos.

e) Las rifas y tómbolas, incluidas las loterías.

2. La organización, práctica y desarrollo de las siguientes apuestas:

a) Las apuestas hípicas internas, externas y telemáticas.

b) Las apuestas de galgos.

c) Cualesquiera otras apuestas basadas en actividades deportivas o de competición.

3. No se requerirá la autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, cualquiera que sea la fórmula de loterías o juegos promocionales que revistan, incluidos los establecidos en el artículo 20 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice.

Se modifica la letra e) del apartado 1 y se añade el apartado 3 por el art. 8.1 y 2 del Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOJA-b-2009-90030

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2014-592.

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