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Artículo 4. Medidas y actuaciones dirigidas a las víctimas.

Artículo 4 de la Ley 14/2017, de 10 de noviembre, de memoria democrática y para la convivencia de la Comunitat Valenciana. · BOE-A-2017-15371

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-04-23.

Texto consolidado

1. La Generalitat adoptará las medidas y actuaciones siguientes:

a) Las de identificación de las víctimas directas del artículo 3.b, a los efectos del censo previsto en el artículo siguiente.

b) La identificación de las víctimas directas desaparecidas en la Comunitat Valenciana del artículo 3.b.1, a los efectos de lo dispuesto en el capítulo II del título I de esta ley.

c) La puesta a disposición de recursos y medios de asistencia y acceso a la justicia de las víctimas contempladas en esta ley.

d) Las conducentes a conocer la verdad y a preservar la memoria democrática de las que son titulares todos los valencianos y valencianas.

e) Las medidas de reparación y reconocimiento a las víctimas.

f) Las dirigidas al reconocimiento del papel activo de las mujeres en la vida intelectual y política, en la promoción, avance y defensa de los valores democráticos y los derechos fundamentales.

2. En las actuaciones previstas, que se plasmarán en el plan y en los programas indicados en el artículo 42 de esta ley, tendrán una consideración específica las siguientes personas y sus familiares:

a) Las personas desaparecidas durante la guerra civil y la dictadura franquista.

b) Las personas que se exiliaron por causa de la guerra civil y de la dictadura franquista en defensa de los derechos y libertades democráticas.

c) Las personas que en su lucha por los derechos y libertades fueron obligadas a realizar trabajos forzosos, sufrieron la confinación, torturas, violencia sexual, escarnio público y, en muchos casos, la muerte en los campos de exterminio y concentración.

d) Las personas que participaron en la guerrilla antifranquista en defensa del gobierno legítimo de la Segunda República Española y por la recuperación de la democracia.

e) Las personas que sufrieron represión por el ejercicio de sus libertades e ideas políticas o religiosas o por su orientación sexual, identidad de género, situación familiar o por su diversidad funcional.

f) Las personas que ejercieron cargos y empleos o trabajos públicos de la Segunda República que fueron represaliadas.

g) Las personas que sufrieron privación de libertad o de bienes por su defensa de la Segunda República o por su resistencia al régimen franquista dirigida al restablecimiento de un régimen democrático.

h) Los niños y niñas recién nacidos sustraídos y quienes fueron dados en adopción sin autorización de sus progenitores.

i) Las personas reprimidas por su defensa, uso, promoción o enseñanza de la lengua valenciana.

3. En los mismos términos del apartado anterior, tendrán una consideración específica los siguientes colectivos:

a) Los grupos o sectores sociales o profesionales, científicos, artísticos y culturales que sufrieron una específica represión colectiva. Asimismo, los que padecieron represión en cualquiera de sus formas por defender la lengua y la cultura valenciana, utilizarla socialmente, difundirla o enseñarla.

b) Los partidos políticos, sindicatos, logias masónicas, movimiento feminista y agrupaciones culturales represaliados por el franquismo.

c) Las minorías culturales, étnicas –como el pueblo romaní o gitano–, lingüísticas y religiosas represaliadas por el franquismo.

d) Aquellos otros colectivos que, por sus circunstancias específicas, se incluyan en los programas a los que se refiere el artículo 42.

Se añade la letra f) al apartado 1 por el art. 16.1 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121#a1-8

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2022-04-23.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2022-90121.

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