Artículo 4. Autorizaciones para la prestación de servicios.
Artículo 4 de la Ley 10/2000, de 7 de julio, de Ordenación del Transporte en Aguas Marítimas y Continentales. · BOE-A-2000-15934
Atención: Ley 10/2000 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El transporte de pasajeros en aguas continentales y marítimas requiere la obtención previa de la correspondiente autorización administrativa, expedida por la dirección general competente en materia de transportes.
2. La autorización a que se hace referencia en el apartado 1 se otorga sin perjuicio de cualquier otra autorización, licencia, permiso o concesión que se precise según la normativa sectorial de aplicación y, en especial, la legislación sobre aguas.
3. Los servicios de transporte que se presten en aguas que no tengan la consideración de dominio público deben ser debidamente comunicados al departamento competente en la materia por parte de las empresas o promotores antes del inicio de la prestación del servicio, a efectos de poder ejercer, si procede, la correspondiente vigilancia e inspección.
4. Los servicios de transporte en aguas marítimas y continentales que cumplan los requisitos fijados por cualquier otro estado de la Comunidad Europea deben comunicarlo al departamento competente en la materia, previamente al inicio de la actividad, a efectos de lo establecido en la presente Ley.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 10/2011, de 29 de diciembre, de simplificación y mejora de la regulación normativa..