Artículo 4.
Artículo 4 de la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria para Galicia. · BOE-A-1985-23695
Atención: Ley 10/1985 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. En las zonas donde el fraccionamiento de la propiedad rústica y el minifundio agrario constituyan un problema social de carácter estructural y se establezca la prioridad de actuación para garantizar explotaciones rentables y con una clara finalidad social, de estímulo para mantener o incrementar su capacidad productiva, mediante un plan de desarrollo, y producir una reordenación de cultivos y en general del territorio que permita mantener una actividad socioeconómica, se llevará a cabo, previo Decreto acordado por la Junta de Galicia, a propuesta de la Consejería competente en materia de agricultura, la concentración parcelaria por razón de utilidad pública e interés social, con arreglo a lo establecido en la presente Ley.
2. Para la declaración de estas zonas tendrán prioridad aquéllas en que se dé alguna de las circunstancias siguientes:
Las zonas que, por su clara vocación agrícola, ganadera o forestal, medida por criterios tales como el número de trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial Agrario o en el Régimen Especial de Autónomos con explotaciones agrarias, así como por el número de explotaciones prioritarias, su situación geográfica o su potencial humano (crecimiento vegetativo), faciliten la estabilización de una población agrícola y su desarrollo socio-económico.
El compromiso de titulares de explotaciones, propietarios o cultivadores a quienes pertenezca el 50 por 100 de la superficie a concentrar de constituir cooperativas, siempre que justifiquen de modo racional y fundamentado que la concentración facilitará su consecución.
La existencia de proyectos de obras públicas u otras de interés general, siempre que a través de este procedimiento pueda facilitarse su realización y la distribución más equitativa de sus efectos negativos entre los afectados.
Cualquier otra razón que, suficientemente motivada y documentada en el escrito de petición, demuestre su carácter preferencial.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2001-21174.