Artículo 4. Niveles de accesibilidad.
Artículo 4 de la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación. · BOE-A-1998-13360
Atención: Ley 1/1998 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Se calificarán los espacios, instalaciones, edificaciones y servicios en atención a su nivel de accesibilidad en:
1. Nivel adaptado.–Un espacio, instalación, edificación o servicio se considerará adaptado si se ajusta a los requisitos funcionales y dimensionales que garanticen su utilización autónoma y cómoda por las personas con discapacidad.
2. Nivel practicable.–Cuando por sus características, aun sin ajustarse a todos los requisitos que lo hacen adaptado, permite su utilización autónoma por personas con discapacidad.
3. Nivel convertible.–Cuando mediante modificaciones, que no afecten a su configuración esencial, pueda transformarse como mínimo en practicable.
La finalidad de las mismas consiste en conseguir compensar las dificultades cuando las soluciones de accesibilidad generales fracasan o son insuficientes.