Artículo 4.
Artículo 4 de la Ley 1/1991, de 14 de febrero, de Ordenación del Transporte Metropolitano del área de Valencia. · BOE-A-1991-8064
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-04-23.
Texto consolidado
1. Para la declaración de servicio de interés metropolitano se tendrá en cuenta las necesidades de explotación unitaria y prestación coordinada de los servicios, así como la existencia de economías de escala y otras circunstancias que propicien la eficacia y economía del conjunto.
2. En el expediente de declaración de servicio de interés metropolitano se practicará el trámite de información pública, a la cual serán convocados expresamente los ayuntamientos afectados, así como los empresarios transportistas cuyos servicios resultan afectados.
3. La declaración de servicio de interés metropolitano no comporta la pérdida de la titularidad pública por parte de la Administración responsable del servicio, pero el ejercicio de las potestades de ordenación y coordinación, incluida la potestad tarifaria, habrá de producirse necesariamente a través de la Comisión del Plan de Transporte Metropolitano y someterse a posterior sanción del Consejo de la Generalidad Valenciana.
4. La declaración de servicio de interés metropolitano deberá ser causa de las compensaciones que, en su caso, se establezcan en el Plan de Transporte Metropolitano.
Se modifica el apartado 2 por el art. 20.1 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2022-90121.