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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 4.

Artículo 4 del Instrumento de Ratificación del Convenio de doble nacionalidad entre España y la República Dominicana. · BOE-A-1969-168

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1969-01-22.

Texto consolidado

Los españoles que se naturalicen dominicanos y los dominicanos que se naturalicen españoles al amparo del presente Convenio, que fijen de nuevo su residencia habitual en el país de origen y deseen recobrar en él, y con arreglo a sus leyes, el ejercicio de los derechos y deberes especificados en el articulo 3.º, deberán avecindarse y someterse a lo dispuesto sobre la materia en España y en la República Dominicana.

El cambio a que se refiere el párrafo anterior deberá ser inscrito en los mismos Registros a que se refiere el articulo 2.º y la inscripción será igualmente comunicada en la misma forma a la Representación Diplomática del otro país.

En el caso de que una persona que goce de la doble nacionalidad traslade su residencia al territorio de un tercer Estado, continuará sometida a la legislación del país que ha otorgado la nueva nacionalidad,

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1969-01-22.

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