Artículo 4. Principio de precaución.
Artículo 4 del Decreto-ley 11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 en Canarias. · BOE-A-2021-18144
Atención: Decreto-ley 11/2021 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. En tanto se mantenga la actual situación de crisis sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19, todas las personas que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias deberán desarrollar sus actividades, de cualquier índole, conforme al principio de precaución, con objeto de prevenir la generación de riesgos innecesarios para sí mismos o para otros y de evitar la propagación del virus causante de la pandemia.
2. A los efectos de este Decreto ley se entiende como principio de precaución aquel que aconseja que, frente a una actividad que representa una amenaza o un daño para la salud humana en tanto no se despeje la incertidumbre sobre la existencia o el alcance del riesgo, deben adoptarse medidas de protección, sin esperar a que se demuestre plenamente la realidad y gravedad de tales riesgos, incluso cuando la relación causa-efecto no haya podido demostrarse científicamente de forma concluyente y, sin embargo, persiste la probabilidad de un perjuicio real para la salud pública en el supuesto en que se materialice el riesgo.
Dicho principio constituye una estrategia preventiva aplicable a la gestión del riesgo en aquellas situaciones donde hay incertidumbre científica sobre los efectos que en la salud puede producir una actividad determinada, no siendo necesario que los riesgos para la salud sean concretos, bastando que sean potenciales.