Artículo 4.
Artículo 4 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, texto refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre. · BOE-A-1968-1060
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1969-01-01.
Texto consolidado
El Ministerio del ramo elevará al Gobierno para su aprobación, y previo informe del de Hacienda, los Planes Nacionales de la Vivienda, que abarcarán, entre otros, los extremos siguientes:
Primero.–Necesidades de viviendas y su distribución en grupos y categorías referidas al período que comprenda el Plan.
Segundo.–Locales de negocio, edificaciones, instalaciones y servicios complementarios, terrenos y obras de urbanización necesarias en las agrupaciones de las viviendas incluidas en el Plan.
Tercero.–Previsión de recursos precisos para atender a las necesidades establecidas.
Cuarto.–Programación, según las especies de promoción, y estudio de las bases de financiación que sean aconsejables.
Quinto.–Propuesta de las medidas que se estimen precisas para la ejecución y mayor eficacia del Plan.
Dentro de cada Plan y de acuerdo con las circunstancias coyunturales, el Instituto Nacional de la Vivienda formulará periódicamente programas de actuación para su desarrollo, en los cuales se fijarán las normas y criterios que permitan seleccionar los proyectos, de acuerdo con su mayor interés social.