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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 4. Definiciones.

Artículo 4 del Acuerdo entre el Reino de España y el Principado de Andorra para el intercambio de información en materia fiscal, hecho en Madrid el 14 de enero de 2010. · BOE-A-2010-17975

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-02-10.

Texto consolidado

1. Por el presente Acuerdo a menos que se exprese otra cosa se entiende por:

a) la expresión «Parte contratante» significa España o Andorra, según se desprenda del contexto;

b) «Principado de Andorra», el territorio del Principado de Andorra;

c) «España», significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo sus aguas interiores, su mar territorial, y las áreas exteriores al mismo en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo submarino, su subsuelo y las aguas superadyacentes, y sus recursos naturales;

d) «autoridad competente», en el caso del Principado de Andorra, el Ministro encargado de las Finanzas o su delegado y, en el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;

e) «derecho penal», todas las leyes penales que configuren la legislación interna independientemente de si están previstas por la legislación fiscal, el código penal u otras leyes;

f) «medidas de recopilación de información», las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte contratante obtener y proporcionar la información requerida;

g) «información», todo dato, declaración, documento o registro con independencia de su naturaleza;

h) «persona», las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

i) «sociedad», cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea considerada como tal a efectos tributarios;

j) «fondo o plan de inversión colectiva», cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica.

k) «Parte requerida», la Parte del presente Acuerdo a la que se solicita proporcionar o que preste asistencia para la notificación o que haya proporcionado información en respuesta a una solicitud;

l) «Parte requirente», la Parte del presente Acuerdo que presenta una solicitud para obtener información o solicite la asistencia para la notificación, o que haya recibido información de la Parte requerida;

m) «impuesto», cualquier impuesto cubierto por el presente Acuerdo.

2. En cuanto a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por una de las Partes contratantes, todo término o expresión que no esté definido en el mismo, salvo que del contexto se infiera una interpretación diferente, se interpretará de acuerdo con la legislación vigente de la Parte en ese momento, prevaleciendo el significado dado por las leyes fiscales aplicables por encima del significado dado al término por otras leyes de la Parte.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-02-10.

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