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Real Decreto Vigente

Artículo 39. Disposiciones generales.

Artículo 39 del Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión. · BOE-A-2023-22763

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-11-29.

Texto consolidado

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.3 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, cuando una empresa de un país que no sea un Estado Miembro de la Unión Europea preste servicios o actividades de inversión a una persona establecida en España a iniciativa exclusiva de dicha persona, se entenderá que dicha actividad no tiene lugar en territorio español y en consecuencia no se le aplicará lo dispuesto en esta sección y sus disposiciones de desarrollo a la prestación de tales servicios o actividades ni a las relaciones vinculadas específicamente con los mismos.

La iniciativa de tales personas no facultará a la empresa del tercer país a comercializar nuevas categorías de productos de inversión o servicios de inversión para dichas personas.

2. Sin perjuicio de las relaciones intragrupo, cuando una empresa de un tercer país, incluso a través de una entidad que actúe en su nombre o que tenga vínculos estrechos con dicha empresa de un tercer país o con cualquier otra persona que actúe en nombre de dicha entidad, capte clientela o posible clientela en España o promocione o anuncie en España sus servicios o actividades de inversión, junto con servicios auxiliares, no podrá considerarse que dichos servicios se prestan a iniciativa exclusiva de la clientela, por lo que le será de aplicación lo dispuesto en este capítulo y sus disposiciones de desarrollo, y, adicionalmente, en caso de que tal empresa tenga la condición de entidad de crédito, lo dispuesto al efecto en la Ley 10/2014, de 26 de junio, y sus disposiciones de desarrollo.

3. Las empresas de terceros países cuyo marco jurídico y de supervisión haya sido reconocido por la Comisión Europea como efectivamente equivalente de conformidad con el artículo 47.1 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, estando vigente tal decisión de equivalencia englobando en su ámbito de aplicación los servicios y actividades en cuestión, y que dispongan en España de una sucursal autorizada por la CNMV o el Banco de España para prestar servicios o actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, podrán prestar tales servicios o actividades en otros Estados miembros de la Unión Europea a clientes profesionales y a contrapartes elegibles, definidos en los artículos 194 y 196 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, previo cumplimiento de los requisitos de información establecidos en el artículo 144 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

4. La sucursal de la empresa del tercer país cumplirá las obligaciones establecidas en los artículos 52 y 53, 176 al 180, 192 a 212 y 213 a 224 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo; así como en los artículos 3 a 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, y las medidas adoptadas con arreglo a dichas disposiciones, y estará sujeta a la supervisión de la CNMV o del Banco de España, en su caso.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-11-29.

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