Artículo 39. Reingreso del extranjero en el centro por imposibilidad de practicar la expulsión.
Artículo 39 de la Orden de 22 de febrero de 1999 sobre normas de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros. · BOE-A-1999-4528
Atención: BOE-A-1999-4528 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Cuando la salida del extranjero ingresado se hubiera verificado para la ejecución de una sanción de expulsión y finalmente ésta por cualquier causa no hubiera podido llevarse a efecto mediante la salida del mismo del territorio español, se procederá a su reingreso en el Centro de Internamiento de Extranjeros, por el plazo que reste hasta el máximo autorizado legal o judicialmente, siempre que existan motivos fundados para estimar que su expulsión podrá efectuarse durante dicho plazo. De todo ello se dará cuenta inmediatamente a la autoridad judicial.
2. El reingreso deberá hacerse constar en el libro de registro de ingresos y salidas, con expresión de la causa que, lo motive y la comunicación a la autoridad judicial.
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- Ver la norma completa: Orden de 22 de febrero de 1999 sobre normas de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros.