Artículo 39. Enajenación de bienes muebles.
Artículo 39 de la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra. · BOE-A-2007-9893
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-05-13.
Texto consolidado
1. Se aplicarán a las enajenaciones de los bienes muebles las normas de procedimiento establecidas en el artículo 38 de esta Ley Foral, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de los mismos.
2. Podrá acordarse la enajenación directa cuando el valor unitario de los bienes fuese inferior a 15.000 euros, cuando se trate de bienes obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso y cuando concurra algo de los supuestos previstos en el artículo 37.3 de esta Ley Foral. En estos casos, deberá acreditarse en el expediente que se han consultado, siempre que ello resulte posible, un mínimo de tres ofertas.
3. Cuando el bien no sea susceptible de aprovechamiento o tenga un valor económico ínfimo, el Departamento, Organismo público o Entidad dependiente o vinculada al que se encuentre adscrito podrá acordar su reciclaje, destrucción, inutilización o retirada, previa comunicación al Departamento competente en materia de patrimonio.