Artículo 39. Inscripciones registrales.
Artículo 39 de la Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi. · BOE-A-2011-16287
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-07-13.
Texto consolidado
1. Por cada asociación se abrirá una hoja registral, junto con un protocolo en el que se depositarán cuantos documentos se hayan generado en relación con dicha entidad.
2. Deberán inscribirse en el Registro General de Asociaciones del País Vasco, en los términos que se establezcan reglamentariamente, los siguientes actos:
a) Constitución de la asociación.
b) Modificación de estatutos.
c) Reconocimiento de utilidad pública y su revocación.
d) Designación del presidente o la presidenta, del secretario o la secretaria, del tesorero o la tesorera y, en su caso, de los miembros del órgano de gobierno colegiado, así como sus variaciones.
e) Incorporación o baja en federaciones y confederaciones.
f) Acuerdos de disolución, fusión y transformación y, en su caso, el traslado a otro registro.
3. Los asientos de las asociaciones podrán contener también anotaciones relativas a:
a) La apertura y cierre de delegaciones u otros establecimientos de la asociación.
b) Las resoluciones judiciales referentes a las asociaciones inscritas que afecten a actos susceptibles de inscripción registral.
c) Anotaciones provisionales de las solicitudes de constancia registral que se formulen sobre contiendas de orden interno.
4. Los acuerdos relativos a actos objeto de inscripción deberán ser comunicados al registro general en el plazo de un mes desde que fueron adoptados.