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Ley Vigente

Artículo 39. Retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo.

Artículo 39 de la Ley 5/1993, de 6 de mayo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1993. · BOE-A-1993-21443

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-07-05.

Texto consolidado

1. Con efectos de 1 de enero de 1993, las cuantías de los componentes de las retribuciones de los funcionarios en activo al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria que ocupen puestos correspondientes a las relaciones de puestos de trabajo adscritos a funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, experimentarán, con respecto a las establecidas para 1992 un crecimiento del 1,8 por 100, incrementadas en el 0,09524 por 100, de aumento con lo establecido en la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993 y el Real Decreto-ley 1/1993, de 8 de enero, sobre medidas urgentes en materia de gasto de personal en activo, en esta Ley y en la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública y demás disposiciones normativas que las desarrollen.

2. De conformidad con lo establecido en la presente Ley, las retribuciones a percibir en el año 1993 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, que desempeñen puestos de trabajo para los que se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley y disposiciones que la desarrollen, serán las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo

Sueldo

-

Pesetas

Trienios

-

Pesetas

A

1.703.126

65.381

B

1.445.490

52.310

C

1.077.511

39.251

D

881.050

26.192

E

804.322

19.650

La valoración y devengo de los trienios a que se refiere el artículo 68.2, b), de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable con anterioridad a la misma, teniendo en cuenta las prescripciones de carácter general contenidas en la presente Ley sobre devengo de retribuciones.

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades.

Complemento de destino

Nivel

Importe

-

Pesetas

30

1.495.513

29

1.341.457

28

1.285.027

27

1.228.596

26

1.077.854

25

956.299

24

899.868

23

843.462

22

787.019

21

730.711

20

678.756

19

644.066

18

609.413

17

574.736

16

540.095

15

505.417

14

470.764

13

436.086

12

401.409

11

366.780

10

332.115

9

314.788

8

297.425

7

280.123

6

262.760

5

245.433

4

219.462

3

193.502

2

167.506

1

141.559

d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 1992, incrementada en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación del mismo, cuando sea necesaria, para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

e) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo.

Cada Consejería fijará la cuantía individual del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo.

Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Las Consejerías darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a la Consejería de Presidencia, especificando los criterios de distribución aplicados.

De acuerdo con lo previsto en esta Ley, el Consejo de Gobierno podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

f) Las gratificaciones por Servicios Extraordinarios tendrán carácter absolutamente excepcional. Sólo podrán devengarse gratificaciones por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

Las circunstancias excepcionales que den lugar al devengo de gratificaciones por servicios extraordinarios deberán constar explícitamente en expediente que, a tal efecto, se tramite por la correspondiente Consejería y que se resolverá por el Consejo de Gobierno.

3. Los funcionarios percibirán, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio en las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas, sin que le sean de aplicación el aumento del 1,8 por 100 previsto en la presente Ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1993-07-05.

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