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Ley Vigente

Artículo 39. Infracciones de los obligados a prestar colaboración.

Artículo 39 de la Ley 2/2005, de 1 de marzo, de Estadística de La Rioja. · BOE-A-2005-4214

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-03-23.

Texto consolidado

1. Las infracciones cometidas por personas físicas o jurídicas obligadas a prestar colaboración estadística se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Se consideran infracciones leves:

a) No suministrar información obligatoria, existiendo requerimiento previo de la unidad estadística, formalmente notificado, cuando tal hecho no provoque un perjuicio grave.

b) Suministrar la información obligatoria requerida con datos inexactos, incompletos o de forma distinta de la establecida cuando este hecho no provoque perjuicio grave.

3. Se considerarán infracciones graves:

a) Las establecidas en los apartados a) y b) del punto anterior siempre que el perjuicio que cause sea grave.

b) La reincidencia en la comisión de faltas leves.

4. Se consideran infracciones muy graves:

a) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

b) No suministrar la información obligatoria requerida o suministrar datos inexactos, tanto si son de comunicación obligatoria como voluntaria, cuando pueda ser imputada malicia o negligencia grave.

5. Se entenderá por reincidencia la comisión de una infracción análoga a la que motivó la sanción en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de ésta. En este supuesto se requerirá que la primera resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-03-23.

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