Artículo 38. Anotaciones.
Artículo 38 del Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas. · BOE-A-1997-12509
Atención: Real Decreto 865/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Todos los sujetos obligados que participen en la importación, exportación y tránsito de las sustancias químicas catalogadas llevarán un registro detallado de dichas actividades, en el cual se contendrá, al menos, la siguiente información:
a) Tipo de operación realizada.
b) Sustancia o sustancias químicas catalogadas, o mezclas que las contengan, objeto de la actividad.
c) Cantidad de tales sustancias.
d) Fecha de la operación, país de procedencia y/o de destino.
e) Identidad de los operadores que participan en la actividad.
f) Número de licencia de exportación, cuando sea necesaria su posesión.
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