Artículo 38. Realización de horas lectivas extraordinarias por los funcionarios docentes para la educación a distancia.
Artículo 38 de la Ley 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales en materia de Hacienda Pública, contratación administrativa, patrimonio, función pública y asistencia jurídica a entidades de derecho público. · BOE-A-1997-3701
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-01-01.
Texto consolidado
Con el objeto de organizar un mejor funcionamiento de los centros docentes no universitarios, lo que redundará en la calidad de la enseñanza y en la adecuada utilización de los recursos personales, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, la Consejería de Educación y Ciencia podrá ofrecer a los profesores funcionarios de carrera, cuando así lo requieran las circunstancias específicas, la posibilidad de realizar horas lectivas extraordinarias para impartir docencia directa o adaptada a las condiciones de la educación a distancia.
Se podrá efectuar hasta un máximo de veinticinco horas de dedicación lectiva y cuarenta de jornada semanal, una vez cumplido el horario lectivo legalmente establecido en las condiciones que determine la Consejería de Educación y Ciencia.
La retribución por horas lectivas extraordinarias será fijada por la Consejería de Educación y Ciencia, con informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, dentro de los créditos que se asignen específicamente para esta finalidad.
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