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Ley Vigente 3 redacciones

Artículo 38. De otras ocupaciones temporales.

Artículo 38 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid. · BOE-A-1998-20648

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-12-30.

Texto consolidado

1. Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por razones de interés particular, se podrán autorizar ocupaciones de carácter temporal, siempre que tales ocupaciones no alteren el tránsito ganadero, ni impidan los demás usos compatibles o complementarios de aquél.

En cualquier caso, dichas ocupaciones no podrán tener una duración superior a los diez años, sin perjuicio de su ulterior renovación. Serán sometidas a información pública por el plazo de un mes y habrán de contar con el informe de los Ayuntamientos en cuyos términos radiquen.

Si el objeto de la ocupación está sujeto a un procedimiento ambiental que deba someterse a información pública, el proyecto de autorización de ocupación de la vía pecuaria y el sometido al procedimiento ambiental correspondiente se sustanciarán en el mismo período de información pública, siempre que procedimentalmente sea posible.

2. Se podrá imponer, al titular de la autorización, la adopción de medidas y actuaciones de mantenimiento, conservación, defensa, integridad, promoción y fomento en el marco de la planificación del uso y gestión de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid.

3. Como contraprestación a la ocupación de la vía pecuaria habrá de satisfacerse la correspondiente tasa de conformidad con lo establecido en la legislación autonómica vigente en materia de tasas y precios públicos.

4. Las conducciones, tuberías, cables o líneas de servicios públicos que se hayan instalado sobre dominio público pecuario con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, sin haber obtenido autorización administrativa, se tramitarán con arreglo a las determinaciones de este artículo.

5. Las acometidas de servicios a redes principales autorizadas que discurran por Vías Pecuarias, serán autorizadas, si procede, previa solicitud del interesado sin necesidad de someterse al procedimiento establecido en el artículo 38 de la ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.

Se añaden los apartados 4 y 5 por la disposición final 2.1 de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10766

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOCM núm. 182, de 3 de agosto de 1998.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-12-30.

Redacciones de este artículo

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