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Ley Derogada

Artículo 38.

Artículo 38 de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha. · BOE-A-1993-26323

Atención: Ley 2/1993 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones de los artículos 36 y 37, 1, de esta Ley, previa autorización de la Consejería de Agricultura, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para especies protegidas.

c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la propia caza, la pesca o la calidad de las aguas.

d) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies cinegéticas.

e) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad.

f) Par prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

2. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:

a) El objeto o razón de la acción.

b) La especie o especies a que se refiera.

c) Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso.

d) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

e) Los controles que se ejercerán, en su caso.

3. El medio o método autorizado estará proporcionado al fin que se persiga.

4. Si por razones de urgente necesidad no pudiera obtenerse la previa autorización administrativa, en cualquiera de los supuestos del apartado 1 del presente artículo, se dará cuenta inmediata de la acción realizada a la Consejería de Agricultura, que abrirá expediente administrativo a fin de determinar la urgencia alegada y la justificación del medio empleado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1993-11-04.

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