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Ley Vigente

Artículo 38. Decretos ley.

Artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno. · BOE-A-2008-19526

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-12-02.

Texto consolidado

1. El Gobierno, en caso de necesidad extraordinaria y urgente, puede dictar disposiciones legislativas provisionales, bajo forma de decreto ley, en los términos del artículo 64 del Estatuto.

2. La tramitación de un decreto ley se inicia a propuesta del departamento o los departamentos competentes por razón de la materia, a los que corresponde elaborar el correspondiente proyecto. El inicio de la tramitación debe comunicarse al secretario o secretaria del Gobierno.

3. Los proyectos de decreto ley deben incluir una exposición de motivos en la que se razone expresamente la necesidad extraordinaria y urgente de la iniciativa y deben acompañarse de un informe que justifique dicha necesidad y certifique que las medidas propuestas son congruentes y guardan relación directa con la situación que debe afrontarse, pudiendo acompañarse asimismo de otras memorias, estudios, informes y dictámenes sobre la adecuación de las medidas propuestas a los fines que se persiguen. Los proyectos de decreto ley deben ser objeto de un informe de los servicios jurídicos de la Generalidad.

4. Corresponde a los consejeros de los departamentos que han elaborado un proyecto de decreto ley someterlo a la aprobación del Gobierno.

5. Tras la publicación de un decreto ley en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», el Gobierno debe comunicarlo de inmediato al Parlamento, para que acuerde su convalidación o derogación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-12-02.

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