Artículo 38. Suspensión de miembros.
Artículo 38 del Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990. · BOE-A-1991-10840
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-03-28.
Texto consolidado
1. Cuando un miembro incumpla sus obligaciones para con el Banco, éste podrá dejar en suspenso su condición de miembro, mediante decisión adoptada por mayoría de, al menos, las dos terceras partes de los Gobernadores, que representen, como mínimo, los dos tercios del total de derechos de voto de los miembros. El miembro objeto de tal suspensión perderá automáticamente su condición de miembro, transcurrido un año a partir de la fecha en que se produjera la suspensión, a menos que se le reponga por decisión adoptada por igual mayoría.
2. En tanto dure la suspensión, dicho miembro no tendrá derecho a ejercer los derechos conferidos por el presente Convenio, salvo el derecho a renunciar, pero quedará sujeto a todas las obligaciones.
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- → Artículo 39. Liquidación de cuentas con los miembros que hayan cesado en su condición de tales.
- Ver la norma completa: Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990.