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Real Decreto Vigente

Artículo 37.

Artículo 37 del Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Estatuto del Minero. · BOE-A-1984-165

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-01-24.

Texto consolidado

En toda explotación minera existirá un delegado minero de seguridad que será elegido por mayoría del personal de la explotación, mediante votación secreta, previa propuesta de una terna de candidatos hecha por el Comité de Empresa.

Los requisitos para ser elegido delegado minero de seguridad serán los mismos que los exigidos para vocal representante de los trabajadores en el Comité de Seguridad e Higiene.

Asimismo, será necesario tener una antigüedad en la Empresa de, al menos, diez años y haber ostentado durante los tres años anteriores a su elección las categorías de minero de primera, artillero, barrenista, entibador, picador o posteador, siempre que se trate de explotaciones de interior.

Con carácter previo al inicio de su actuación quienes hubieren sido elegidos delegados deberán someterse a un reconocimiento médico que determinará su aptitud física para el ejercicio de sus cometidos, en función de las características del centro de trabajo donde vayan a realizarse.

Existirá también en cada explotación minera un delegado minero de seguridad suplente que, elegido por igual procedimiento que el delegado titular, sustituirá a éste durante sus ausencias temporales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1984-01-24.

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