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Ley Vigente

Artículo 37.

Artículo 37 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. · BOE-A-1990-18519

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-06-27.

Texto consolidado

1. Podrán autorizarse edificaciones e instalaciones para venta de combustible y elementos afines en la zona de protección, de acuerdo con la legislación específica y con las siguientes normas:

a) La distancia mínima entre accesos a estas instalaciones debe ser de 500 metros en el mismo sentido del tráfico; se podrán autorizar instalaciones más próximas entre sí, con accesos unificados o desde vías de servicio existentes.

b) No podrán autorizarse estas instalaciones a menos de 500 metros de una intersección, excepto en travesías.

c) En autopistas y autovías de nueva construcción las instalaciones de venta de combustible estarán situadas en las áreas de servicios.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1990-06-27.

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