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Real Decreto-ley Vigente

Artículo 36. Aranceles registrales.

Artículo 36 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios. · BOE-A-2000-11836

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-06-25.

Texto consolidado

1. Los aranceles de los Registradores de la Propiedad, establecidos por el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, y sus modificaciones posteriores, se reducen en un 5 por 100 en el caso de constitución, modificación, subrogación y cancelación de préstamos y créditos con garantía hipotecaria y en la compraventa de viviendas, y en un 15 por 100 en el caso de la inscripción de documentos previstos en la legislación urbanística en los que se formalicen actos de ejecución del planeamiento dirigidos a la preparación de suelo urbanizado.

Los aranceles de los Registradores mercantiles, establecidos por Decreto 757/1973, de 29 de marzo, y sus modificaciones posteriores, se reducen en un 5 por 100 en los supuestos de constitución, modificación de estatutos, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y depósito de cuentas de sociedades.

En el supuesto de que en las referidas disposiciones reglamentarias, o en la normativa especial, se contemplen algún tipo de rebajas arancelarias, la reducción prevista en esta norma se aplicará a la cantidad que resulte una vez deducida la rebaja inicial.

2. Se modifica la letra f) del apartado 1, y se añade un inciso final, en el número 2 del anexo I, del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, sobre arancel de los Registradores de la Propiedad, que queda redactada de la siguiente forma:

«f) Por el valor que exceda de 100.000.001 pesetas: 0,20 por 1.000.

En todo caso, el arancel global aplicable regulado en este número no podrá superar las 363.000 pesetas.»

3. Se modifica la escala 8.ª y se añade un inciso final en el número 5 del Decreto 757/1973, de 29 de marzo, sobre arancel de los Registradores Mercantiles, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Escala 8.ª: Por lo que exceda de 1.000.000.000 de pesetas, el 0,005 por 100.

En todo caso, el arancel global aplicable regulado en este número no podrá superar las 363.000 pesetas.»

4. Las modificaciones que a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, pudieran realizarse respecto de los aranceles a que se refiere este artículo podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica reguladora de los mismos.

Redactados los apartados 2 y 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 154, de 28 de junio de 2000. Ref. BOE-A-2000-12137

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-06-25.

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