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Real Decreto Vigente

Artículo 36.

Artículo 36 del Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos de 27 de junio de 1974. · BOE-A-1976-19786

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1976-10-15.

Texto consolidado

1. El concesionario de explotación que desee obtener prórroga de la concesión, lo solicitará en instancia presentada, por lo menos un año antes de la fecha de su expiración acompañada de los siguientes documentos:

1.º Planos de la concesión o concesiones cuya prórroga se solicita.

2.º Descripción de las instalaciones de almacenamiento, transporte, depuración y refino, que el concesionario posea subsidiarias de la concesión o concesiones cuya prórroga se solicita.

3.º Una Memoria con los siguientes datos:

a) Estadística de las producciones obtenidas en cada año de la explotación. Pozos, perforados e investigación efectuada en el periodo.

b) Reservas estimadas al comienzo y al final de la explotación efectuada.

c) Ritmo que se propone para la futura explotación y vida probable del yacimiento.

d) Inversiones efectuadas y cumplimiento de las obligaciones inherentes al período de la concesión que finaliza.

2.1. La prórroga se otorgará siempre que:

1.º El concesionario haya cumplido las obligaciones que le incumban según el ordenamiento jurídico español y el título de la concesión, salvo que se lo haya impedido alguna causa de fuerza mayor debidamente justificada, a juicio de la Administración.

2.º La concesión esté en período activo de explotación.

3.º El concesionario acepte someterse a todas las obligaciones que establezcan las leyes en vigor al tiempo de expirar el plazo original de la concesión y reúna además cualquier otro requisito que señalen las leyes vigentes sobre la materia.

2.2. El Ministerio de Industria en plazo de tres meses, estudiará la solicitud y comprobará si el concesionario ha cumplido las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento, y las especiales que le fueron impuestas en el Decreto de otorgamiento.

2.3. El Director general de la Energía, en plazo de un mes, contado a partir de la recepción de los informes pertinentes, someterá su propuesta al Ministro de Industria quien la elevará en su caso, a Consejo de Ministros para su resolución por Decreto.

2.4. La prórroga de la concesión empezará a contar, en todo caso, a partir de la fecha de terminación de su período de vigencia.

3. En el caso de otorgamiento de la prórroga deberá presentarse, en el plazo de quince días a contar de la fecha de notificación del otorgamiento, resguardo acreditativo de haber ingresado en el Tesoro una cantidad igual al doble de la garantía señalada en el apartado 1, epígrafe 4.º del artículo 23, por cada hectárea de superficie de la concesión cuya prórroga se solicita, sin perjuicio de minorar el depósito o la garantía primeramente constituida en igual proporción que se reduzca, en su caso, dicha superficie.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1976-10-15.

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