Artículo 36. Determinación de las sanciones.
Artículo 36 de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi. · BOE-A-2011-18157
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-12-29.
Texto consolidado
1. Para la determinación de la cuantía de las sanciones correspondientes se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) El riesgo resultante de la infracción para las personas, los bienes o el medio ambiente.
b) La importancia del daño o deterioro causado a las personas, bienes o el medio ambiente.
c) El grado de participación en la acción u omisión tipificada como infracción y el beneficio obtenido de la misma.
d) La intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción y la reiteración en la misma.
e) El incumplimiento de las advertencias previas o requerimientos de las autoridades competentes o agentes colaboradores cuando actúen en el ámbito de la seguridad industrial.
f) La reincidencia por la comisión en el término de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza cuando haya sido declarada por resolución firme.
g) La capacidad económica del infractor.
h) La cualificación técnica y capacidad profesional exigible al infractor.
2. Estas circunstancias no podrán aplicarse cuando contemplen una realidad sustancialmente igual, o atiendan al mismo o similar bien jurídico o al mismo o similar aspecto de la culpabilidad, y aparezcan en la descripción del tipo infractor aplicado, o sean de tal manera inherentes al mismo que sin su concurrencia no podría cometerse la infracción.