Artículo 36.
Artículo 36 de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias. · BOE-A-1997-17140
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-08-16.
Texto consolidado
1. Los miembros de las Policías Locales, como integrantes de un instituto armado, llevarán el armamento reglamentario que se les asigne. Asimismo, dispondrán de los demás medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
2. El Alcalde podrá determinar, de forma motivada, las circunstancias y los servicios en que no se llevarán armas de fuego.
3. En todo caso se prestarán con armas los servicios en la vía pública y los de seguridad y custodia.
4. En ningún caso los vigilantes municipales podrán llevar armas de fuego.