Artículo 36.
Artículo 36 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia. · BOE-A-2006-14563
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-07-19.
Texto consolidado
1. Habrán de asentir la adopción en la forma establecida en la Ley de enjuiciamiento civil:
1.º El cónyuge del adoptante, salvo que medie separación legal por sentencia firme o exista separación de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.
2.º Los padres del adoptando que no se encuentre emancipado, salvo que estén privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación.
2. No será necesario el asentimiento cuando los que hayan de prestarlo se encuentren imposibilitados para ello. Dicha imposibilidad tendrá que ser apreciada motivadamente en la resolución judicial que constituya la adopción.
3. El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido treinta días desde el parto.