Artículo 36.
Artículo 36 de la Ley 2/1990, de 26 de abril, de Salud Escolar. · BOE-A-1990-28242
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-06-20.
Texto consolidado
1. La Junta de Extremadura incoará, o en su caso, propondrá al órgano competente, los oportunos expedientes al objeto de establecer las responsabilidades en que hubieran podido incurrir las personas a quienes la presente Ley obliga, con imposición, si procediera, de las sanciones correspondientes, de acuerdo con la normativa legal vigente.
2. En orden a la aplicación de las correspondientes sanciones, se considerarán faltas graves sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente:
a) El incumplimiento de las funciones asignadas al personal sanitario local y al equipo de atención primaria.
b) El falseamiento de la documentación relativa al programa de salud escolar.
c) La realización de acciones sanitarias sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 28, salvo actuaciones de emergencia.
d) En general, cualquier acción que suponga un entorpecimiento a la realización de acciones sanitarias ordenadas por la autoridad sanitaria.