Artículo 35. Criterios de graduación.
Artículo 35 de la Ley foral 9/1996, de 17 de junio, de Espacios Naturales de Navarra. · BOE-A-1996-22199
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-06-29.
Texto consolidado
1. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
a) La intencionalidad.
b) El mayor o menor daño producido a los espacios Naturales y la dificultad técnica para devolver el espacio a su estado inicial.
c) El beneficio obtenido.
d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en la vía administrativa.
e) El cargo o función pública del sujeto infractor, o mayor conocimiento por razón de su profesión o estudios.
f) La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.
g) La acumulación de ilícitos en una misma conducta.
2. Procederá la sanción en su grado medio a máximo cuando quien ejecute actividades o usos sin la preceptiva autorización administrativa no paralice inmediatamente su acción a requerimiento del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
3. En el caso de reincidencia, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en el 50 por 100 de su cuantía, y si se reincide por dos veces o más dentro del mismo período, el incremento será del 100 por 100.