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Ley Vigente

Artículo 35.

Artículo 35 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. · BOE-A-1990-18519

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-06-27.

Texto consolidado

1. Se prohíbe la construcción de nuevos accesos en las carreteras de las redes primaria y secundaria, excepto en el caso de que se justifique ante el organismo titular o gestor de la carretera que éstos cumplen simultáneamente las siguientes condiciones:

a) La inexistencia de otro acceso en la propiedad de que se trate.

b) La imposibilidad de realizarlo por otro camino o por otra carretera local próxima.

c) Que la segregación de la finca en cuestión sea anterior al 21 de diciembre de 1974, fecha de publicación y entrada en vigor de la Ley 51/1974, de Carreteras.

2. En las travesías no se autorizarán más accesos que los contemplados en los instrumentos urbanísticos en vigor.

3. La Administración titular de la carretera podrá exigir para autorizar el uso, la construcción o la modificación de un acceso, un estudio de las condiciones del mismo o un proyecto redactado por técnico competente en casos de incidencia importante en la carretera.

4. Cuando a juicio del organismo titular de la carretera sea necesario, se podrá formular un proyecto de reordenación de accesos en un tramo de la misma, que obligará a la Administración y a los particulares; éstos deberán correr con los gastos de la parte de las obras que afecten la propiedad respectiva.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1990-06-27.

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