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Ley Derogada

Artículo 35. Derecho de voto: Atribución y ejercicio.

Artículo 35 de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid. · BOE-A-1999-12334

Atención: Ley 4/1999 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. En las cooperativas de primer grado cada socio tiene un voto, salvo disposición expresa de esta Ley.

En las de segundo ulterior grado cada una de las entidades socias podrá, si así lo prevén los Estatutos, ejercer un número de votos proporcional al de socios activos que agrupa o a la actividad realizada en la sociedad de grado superior. No obstante, ningún socio podrá ostentar más de un tercio de los votos totales, ni el conjunto de los votos ponderados ser superior al total de votos igualitarios, salvo que los Estatutos modifiquen este último límite. El límite del tercio de votos se ampliará hasta el 49 por 100 de los votos totales en las cooperativas de segundo grado con menos de cuatro socios; este límite no será de aplicación en las de dos socios.

Para las cooperativas de crédito se estará a lo dispuesto en su normativa especial.

2. Cada socio puede hacerse representar por otro socio para una Asamblea concreta mediante poder escrito, en el que se podrán indicar las instrucciones sobre cada asunto del orden del día. La representación es revocable. Cada socio no podrá representar a más de dos.

3. Los Estatutos podrán prever que los derechos de asistencia, voz y voto sean ejercidos por el cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano del socio, excepto en las cooperativas de trabajadores asociados.

4. Las personas jurídicas y las personas físicas sometidas a representación legal asistirán a la Asamblea mediante sus representantes legales.

5. El voto sólo podrá emitirse directamente en Asamblea por el socio o su representante o, si hubiese Juntas preparatorias, conforme a la regulación estatutaria de éstas, ajustada a lo previsto en el artículo 37.

6. Los Estatutos deberán regular los supuestos en los que, por conflicto de intereses, el socio deba abstenerse de votar.

7. Los Estatutos podrán prever que, en caso de empate en las votaciones, el Presidente pueda ejercer el voto dirimente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-06-13.

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