Artículo 35. De los perros.
Artículo 35 de la Ley 12/2006, de 17 de julio, de Caza de Cantabria. · BOE-A-2006-15162
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-08-03.
Texto consolidado
1. Los perros sólo podrán ser utilizados para el ejercicio de la caza en aquellos lugares y épocas en que las personas que los empleen estén facultados para hacerlo, de forma ajustada a las normas que regulan su uso y le sean de aplicación, siendo responsables sus propietarios de los daños y perjuicios que pudiera causar su incumplimiento.
2. Salvo en el ejercicio de la caza debidamente autorizado, el tránsito de perros en cualquier época y terreno requerirá que estén bajo el control de su propietario o del responsable de su cuidado, que deberá además evitar que persigan o molesten a la fauna cinegética, sus crías o sus puestas.