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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 343 quaterdecies. Tasa por la expedición de duplicados de la tarjeta intermodal.

Artículo 343 quaterdecies de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. · BOE-A-1999-2944

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-07-25.

Texto consolidado

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de duplicados de la tarjeta intermodal. En los supuestos de expedición de duplicados por pérdida, robo, deterioro o ruptura de la tarjeta intermodal, no se restituyen los viajes remanentes de los títulos de la tarjeta.

2. Queda exenta del pago de la tasa la expedición de duplicados de la tarjeta intermodal en los casos de funcionamiento deficiente no imputable al titular.

3. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que obtengan el duplicado de la tarjeta intermodal.

4. La cuantía de la tasa para la expedición de duplicados es de 8 euros.

5. La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-07-25.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-22028.

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