Artículo 34. Derechos adquiridos en la Unión Soviética, Estonia, Letonia y Lituania.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-11-21.
Texto consolidado
1. La autoridad competente reconocerá, siempre que se cumplan los requisitos regulados en el apartado siguiente, los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermera responsable de cuidados generales, de odontólogo, de veterinario, de matrona, de farmacéutico y de arquitecto que posean nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y que hayan sido expedidos en la antigua Unión Soviética, o cuya formación hubiera comenzado:
a) En lo que se refiere a Estonia, antes del 20 de agosto de 1991.
b) En lo que se refiere a Letonia, antes del 21 de agosto de 1991.
c) En lo que se refiere a Lituania, antes del 11 de marzo de 1990.
2. El reconocimiento al que se refiere el apartado anterior se producirá si se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que las autoridades de Estonia, Letonia o Lituania den fe de que dichos títulos de formación tienen en sus respectivos territorios la misma validez legal que los títulos de formación que ellas expiden y, para los arquitectos, que los títulos que figuran en el punto 6 del Anexo VI, en lo referente al acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica, médico especialista, enfermera responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico, en lo que se refiere a las actividades consideradas en el artículo 61.2, y de arquitecto para las actividades recogidas en el artículo 64, y al ejercicio de las mismas.
b) Que la persona solicitante esté en posesión de un certificado, expedido por la autoridad competente de cualquiera de los citados Estados, que acredite que ha ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades de que se trate durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado.
3. Para los títulos de formación de veterinario expedidos en la antigua Unión Soviética o cuya formación haya comenzado, en lo que se refiere a Estonia, antes del 20 de agosto de 1991, el certificado al que se refiere la letra b) del apartado anterior deberá ser expedido por las autoridades estonias y acreditar que la persona solicitante ha ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades propias de la profesión de veterinario durante al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado.
Más artículos de Real Decreto 1837/2008
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.