Artículo 34.
Artículo 34 de la Orden de 27 de julio de 1972 por la que se reglamentan los vinos espumosos naturales y los vinos gasificados. · BOE-A-1972-1193
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1972-09-07.
Texto consolidado
La circulación, compra o venta de botellas en fases de «rima» o «punta» habrá de ajustarse a las siguientes normas:
1.° Las botellas podrán ser adquiridas por elaboradores inscritos en los Registros primero (de vinos espumosos naturales), segundo (de cava) o tercero (de fermentación en botella), siendo de aplicación lo establecido en el artículo 31.
Las botellas adquiridas por elaboradores inscritos en el Registro quinto (de grandes envases) podrán ser comercializadas como «vino espumoso» o «granvás», siempre que el producto terminado cumpla los requisitos establecidos por esta Orden para dichas denominaciones.
2.º La expedición de botellas no terminadas y toda operación de compra o venta de las mismas debe ser puesta en conocimiento del Consejo Regulador con la necesaria antelación, a fin de que este Organismo pueda controlar la procedencia, naturaleza y destino de cada partida.