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Ley Vigente

Artículo 34. Facultades y deberes.

Artículo 34 de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja. · BOE-A-2001-11814

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-06-22.

Texto consolidado

1. Los inspectores de turismo, en el ejercicio de su función, tendrán el carácter de autoridad, pudiendo recabar la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y de las policías locales en apoyo de su actuación, conforme a lo que establezca su legislación reguladora.

Cuando se considere preciso para el adecuado ejercicio de la función inspectora, podrá solicitarse la cooperación de los funcionarios y autoridades de otras Administraciones Públicas.

2. Los inspectores podrán acceder en cualquier momento a las empresas y establecimientos turísticos así como a aquellos otros lugares sobre los que existan indicios de que se ejerce actividad turística y requerir cuanta documentación sea precisa para el adecuado cumplimiento de su función.

3. El personal adscrito a la Inspección de Turismo estará provisto de la correspondiente acreditación estando obligado a exhibirla durante el ejercicio de sus funciones.

4. La actuación inspectora tendrá siempre carácter confidencial. Los inspectores están obligados a cumplir el deber de secreto profesional.

5. La actuación inspectora deberá hacerse con la mayor celeridad y discreción, procurando que tenga la mínima repercusión en la actividad de que se trate.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-06-22.

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