Artículo 34. Comarcas de montaña.
Artículo 34 del Decreto Legislativo 4/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de la organización comarcal de Cataluña. · DOGC-f-2003-90015
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-11-20.
Texto consolidado
34.1 Las comarcas calificadas de montaña por la Ley 2/1983, de 9 de marzo, tienen que ejercer las funciones de planificación y de gestión que les atribuye la legislación específica que las afecta, sin perjuicio de las otras competencias que resultan del régimen general establecido por esta Ley. De acuerdo con lo que dispone la legislación citada anteriormente, les corresponde también la función de programar y gestionar las actuaciones especiales para la montaña establecidas por la Unión Europea.
34.2 En el resto de materias, tienen que regirse por el régimen comarcal general.