Artículo 33. Acompañamiento.
Artículo 33 del Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas. · BOE-A-1997-12509
Atención: Real Decreto 865/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. En todas las transacciones que conduzcan a la comercialización, al por mayor o al por menor, de las sustancias químicas catalogadas de las categorías 1 y 2 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, siempre y cuando en las de la última categoría citada las cantidades superen el año natural anterior la cantidad señalada en el anexo III de la Ley 3/1996, de 10 de enero, respecto a cada sustancia, o se superen dichas cantidades durante el año natural en curso, se acompañará la documentación pertinente, y en particular la siguiente:
a) Documentos comerciales, tales como: contratos, facturas y declaraciones de carga.
b) Documentos administrativos, tales como: licencia de actividad, cuando el objeto de la actividad sean exclusivamente sustancias de la categoría 1, o mezclas que las contengan; la resolución administrativa por la que se procede a la inscripción de los sujetos obligados en el correspondiente Registro, General o Especial, en los casos respectivos, cuando se trate de sustancias de cualesquiera de las categorías 1 ó 2, o de la categoría 3 en los supuestos del artículo 22.1 de este Reglamento, licencia individual o genérica de exportación, en los supuestos que así lo exija los artículos 9.2 y 9.3 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, y, la notificación y autorización previas, en su caso, en los casos en que se requiera de conformidad con el artículo 9.4 de la misma Ley.
c) Documentos de transporte y demás documentos de envío.
2. Tanto en la documentación comercial y de transporte a que se alude en los párrafos a) y c) del apartado 1, como en las licencias individuales de exportación a que se alude en el artículo 9.2 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, como en la notificación y petición de autorización previa a las que se refiere el artículo 9.4 de la misma Ley, se deberá consignar necesariamente el número de licencia de actividad de la persona o entidad con las que se establezca la relación, cuando el objeto de la actividad lo constituyan sustancias químicas catalogadas de la categoría 1 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, o mezclas que las contengan. También se consignarán en dicha documentación el nombre, dirección y denominación del proveedor, distribuidor y destinatario.
3. En todo caso, tanto en la documentación mercantil como administrativa, a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, deberá consignarse el número de inscripción correspondiente en el Registro, General o Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas.
Redactado el apartado 1.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 23 de julio de 1997. Ref. BOE-A-1997-16473.
Más artículos de Real Decreto 865/1997
- ← Artículo 32. Sujetos responsables.
- → Artículo 34. Declaración de usos por clientes.
- Ver la norma completa: Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas.