Artículo 33. Inspección y control de buques procedentes de registros de Estados del Espacio Económico Europeo para su abanderamiento en España.
Artículo 33 del Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles. · BOE-A-2000-21432
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-02-28.
Texto consolidado
1. Se regirá por lo dispuesto en el Reglamento (CE) 613/91, del Consejo, de 4 de marzo, relativo al cambio de registro de buques dentro de la Comunidad, la expedición de certificados que se citan en el artículo 1 del mismo y, en su caso, el resto de las actividades inspectoras relativas a los buques mercantes procedentes de registros de Estados del Espacio Económico Europeo sujetos a su ámbito de aplicación. La Dirección General de la Marina Mercante será el órgano competente para la aplicación del citado Reglamento.
2. Se regirán por lo dispuesto en el artículo 34 de este Reglamento la expedición de certificados y la realización, en su caso, de las restantes actividades inspectoras relativas a los buques mercantes procedentes de registros de Estados del Espacio Económico Europeo, en los siguientes casos:
a) Los certificados de los buques comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) 613/91 y no incluidos en su artículo 1.
b) Los certificados correspondientes a los buques no comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) 613/91.
3. Una vez obtenido el pabellón español, dichos buques se regirán a todos los efectos por lo dispuesto en este Reglamento y por el resto de la normativa nacional de aplicación a los buques de pabellón español.
4. A bordo del buque se deberá disponer, al menos en lengua castellana, de la documentación y planos exigidos en el artículo 22 y en su normativa de desarrollo, para la autorización del proyecto de construcción de un buque en territorio español.
Más artículos de Real Decreto 1837/2000
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