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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 33. Registro Canario de la Huella de Carbono.

Artículo 33 de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias. · BOE-A-2023-2941

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-06-26.

Texto consolidado

1. Se crea el Registro Canario de la Huella de Carbono como instrumento autonómico para el desarrollo de las disposiciones relativas a la reducción de emisiones de gases. Reglamentariamente, se determinarán las funciones, la organización y el funcionamiento del registro, cuya estructura y funciones deberán coordinarse con las previstas en la normativa estatal para el registro de la huella de carbono del Estado.

2. Cualquier persona física o jurídica puede inscribirse voluntariamente en el Registro Canario de la Huella de Carbono, a efectos de lo previsto en el apartado anterior, sin perjuicio de la obligatoriedad para determinados sujetos establecida en otros preceptos de esta ley y aquellos otros que se determine reglamentariamente.

3. Las Administraciones públicas de Canarias y su sector público institucional deberán inscribir sus emisiones en el Registro Canario de la Huella de Carbono.

4. La inscripción de las emisiones de las medianas y grandes empresas que ejerzan su actividad en Canarias, así como de titulares de toda explotación turística alojativa será preceptiva.

5. La inscripción en el Registro Canario de la Huella de Carbono se realizará en los términos que reglamentariamente se determine, haciendo constar los siguientes datos:

a) Los cálculos anuales de huella de carbono asociados a las instalaciones situadas en Canarias.

b) Los datos relativos a los planes de reducción de emisiones que deban ejecutarse en Canarias.

c) Los proyectos de absorción de dióxido de carbono asociados al mecanismo voluntario de compensación de emisiones.

6. En el caso del sector agrícola, los titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas que se inscriban en el Registro Canario de la Huella de Carbono, podrán hacerlo individualmente o a través de las organizaciones de productores o asociaciones de éstas, reconocidas para un mismo cultivo o actividad ganadera. En este caso harán constar los datos contemplados en el apartado 5 de este artículo a nivel sectorial, dentro del ámbito de actuación de cada una de ellas, indicando la contribución individual de cada uno de los productores o asociados.

7. La inscripción en el registro autonómico, tanto por los sujetos obligados como por los que de forma voluntaria deseen inscribirse, será gratuita.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2024-06-26.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-23635.

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