Artículo 33. Empresas operadoras de máquinas de juego.
Artículo 33 de la Ley 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas. · BOE-A-2001-12264
Atención: Ley 3/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La explotación de máquinas de juego en establecimientos autorizados sólo podrá efectuarse por las empresas operadoras.
2. Ostentarán tal consideración las personas físicas o jurídicas que sean autorizadas e inscritas en el Registro General de Juegos y Apuestas del Principado de Asturias.
3. Los titulares de casinos y de salones de juego tendrán la consideración de empresas operadoras respecto de las máquinas que exploten en sus establecimientos.
4. La autorización de explotación se concederá por un período de cinco años y podrá ser renovada.