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Ley Vigente

Artículo 33. Armas, dispositivos auxiliares y municiones.

Artículo 33 de la Ley 12/2006, de 17 de julio, de Caza de Cantabria. · BOE-A-2006-15162

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-08-03.

Texto consolidado

1. Está prohibido el empleo y tenencia en el ejercicio de la caza de los siguientes tipos de armas:

a) Armas accionadas por aire y otros gases comprimidos.

b) Armas de fuego semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.

c) Armas de fuego automáticas.

d) Armas de fuego largas rayadas de calibre 5,6 milímetros (veintidós americano) de percusión anular.

e) Armas de inyección anestésica.

f) Armas de fuego cortas.

g) Las que reglamentariamente se establezcan.

2. Está prohibido el empleo y tenencia en el ejercicio de la caza de los siguientes tipos de municiones:

a) Los cartuchos con munición de postas, entendiéndose por postas los proyectiles introducidos en los cartuchos cuyo peso unitario sea igual o superior a dos gramos y medio o cuyo diámetro sea igual o superior a cuatro milímetros y medio.

b) En el ejercicio de la caza menor, el empleo y tenencia de munición de bala.

c) En el ejercicio de la caza mayor, el empleo y tenencia de munición de cartuchos con munición de perdigón, entendiéndose por perdigones los proyectiles introducidos en los cartuchos cuyo peso unitario sea inferior a dos gramos y medio y cuyo diámetro sea inferior a cuatro milímetros y medio.

d) Las que reglamentariamente se establezcan.

3. Queda prohibida la tenencia y empleo de los siguientes dispositivos auxiliares en el ejercicio de la caza:

a) Silenciadores.

b) Dispositivos para iluminar los blancos.

c) Dispositivos de mira de los que forme parte un convertidor o un amplificador electrónico, así como cualquier otro tipo de intensificador de luz.

4. Queda prohibida la tenencia y el empleo de cartuchos con perdigones de plomo en el ejercicio de caza en las zonas húmedas incluidas en la Lista del Convenio de Ramsar relativo a Humedales de Importancia Internacional, así como las incluidas en cualesquiera de las categorías jurídicas de protección de espacios naturales de conformidad con la legislación sectorial aplicable.

5. Queda prohibido el transporte en cualquier tipo de vehículo de armas desenfundadas o cargadas, así como cualquier otro medio de caza listo para su uso.

6. Queda prohibido el transporte en cualquier tipo de vehículo de armas o cualquier otro medio de caza cuando se transite por vías pecuarias, pistas forestales o caminos rurales, salvo cuando pueda acreditarse que dicho transporte está directamente relacionado con una actividad cinegética autorizada.

7. Queda prohibido el abandono de los cartuchos vacíos, vainas o cualquier otro resto o material utilizado en la práctica de la actividad cinegética.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-08-03.

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