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Real Decreto Vigente

Artículo 32. Modificación de la información relativa a las instalaciones inscritas en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables.

Artículo 32 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, por el que se regula el régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica. · BOE-A-2020-13591

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-11-05.

Texto consolidado

1. Los titulares de las instalaciones inscritas en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas cualquier modificación de la instalación con relación a las características que esta poseía en el momento de realizar la solicitud de inscripción en el registro en estado de explotación o cualquier cambio en los combustibles utilizados inicialmente comunicados.

Quedarán excepcionadas de la obligación de comunicación aquellas actuaciones sobre la instalación cuyo objeto sea el mantenimiento de la misma y aquellas otras que no afecten a la correcta aplicación del régimen económico de energías renovables.

Dichas comunicaciones se realizarán mediante una declaración responsable que incluya una descripción de la modificación realizada y, en caso de ser preceptiva, de la autorización de explotación definitiva. Deberá presentarse por medios electrónicos en el plazo máximo de un mes desde que se produzca la citada modificación, el cambio de combustible o la circunstancia comunicada.

La anterior comunicación se realizará sin perjuicio de las autorizaciones que sean preceptivas en virtud de la demás normativa de aplicación, o de las comunicaciones que sean necesarias para la modificación de la inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica por parte del órgano competente.

Asimismo, se deberá comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas el cierre de la instalación o cualquier otra circunstancia que pudiese afectar al régimen económico de energías renovables.

2. En aquellos casos en que, a la vista de la comunicación referida en el apartado anterior, sea necesaria la modificación de la inscripción en el registro, el Director General de Política Energética y Minas resolverá modificar la citada inscripción.

En el caso en que dicha resolución suponga una afección a la liquidación de la energía de la instalación, será notificada al operador del mercado y al operador del sistema, surtiendo efectos desde el día siguiente al que se produzca el acceso a su contenido.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-11-05.

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